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Constitución Artículo 65 bis Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Oaxaca
Artículo 65 bis.

La Auditoría Superior del Estado de Oaxaca es el órgano técnico del Congreso que tiene a su cargo la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de los Poderes del Estado y Municipios, entes públicos estatales y municipales, organismos públicos autónomos que ejerzan recursos públicos y en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales o municipales. La revisión y fiscalización se constreñirá a la Cuenta Pública del año inmediato anterior y las situaciones excepcionales que prevea la Ley.

En el desempeño de sus funciones, contará con plena autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

El presupuesto requerido para el funcionamiento de la Auditoría Superior será determinado por el Congreso del Estado.

La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto aprobado, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas. Los procedimientos para llevar a cabo su cometido estarán determinados por la ley.

La Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Revisar y fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia, la administración y la aplicación de fondos y recursos públicos de los Poderes del Estado y Municipios, entes públicos estatales y municipales que ejerzan recursos públicos, organismos públicos autónomos y particulares que manejen recursos públicos; así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas en la forma y términos que disponga la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe.

Si estos requerimientos no fueran atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, podrá dar lugar al proceso de investigación y en su caso, al fincamiento de las responsabilidades que corresponda.

Las entidades fiscalizables a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterio que establezca la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables de carácter estatal, así como resguardar la documentación comprobatoria, expedientes y libros contables.

El hecho de no presentar las cuentas públicas, no impide el ejercicio de las atribuciones de revisión, fiscalización y sanción de la Auditoría Superior del Estado contenidas en esta Constitución y en la Ley respectiva.

II. Fiscalizar los recursos provenientes de las aportaciones que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Convenios de Coordinación Fiscal, administren y ejerzan los entes públicos fiscalizables mencionados en la fracción anterior, conforme a lo establecido en la ley;

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y federales; así como efectuar visitas domiciliarias, con el único objeto de exigir la exhibición de libros, papeleso archivos indispensables, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;

IV. Derivado de sus investigaciones,  en caso de que existan elementos de presunción de violaciones a la ley, promover los procedimientos de responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.

V. Entregar al Congreso del Estado, los informes de resultados de la revisión de la Cuenta Pública de los poderes del Estado, órganos autónomos y municipios, así como de la revisión y fiscalización practicada a los informes periódico0s que le presenten los entes fiscalizables del Estado, en los plazos y con las modalidades que la ley señale.

VI. Iniciar leyes en las materias de su competencia, imponer las sanciones administrativas que la Ley establezca y, en su caso, ordenar procedimientos ante la autoridad competente, y

VII. Fiscalizar las acciones del Estado y Municipios, en materia de deuda pública.

Las dependencias y entidades de los Poderes del Estado, los Ayuntamiento, los órganos públicos autónomos y los particulares que manejen recursos públicos, proporcionarán los informes y documentación que les requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

El titular de la Auditoría Superior del Estado será electo por el Congreso, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Para ser Auditor se requerirá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría gubernamental y de responsabilidades. La ley determinará el procedimiento para su elección. Durará en su encargo siete años pudiendo ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente por las causas graves que la ley señala con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución. En los mismos términos serán electos los subauditores. La ley determinará el procedimiento para su elección, requisitos y funciones.



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